SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 739 18Referencia: Expediente D-12883Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto que resuelve el recurso de súplica en el expediente de la referencia. En mi opinión, la Sala Plena debió confirmar el rechazo parcial de la demanda, toda vez que la argumentación con base en la cual el demandante pretende sustentar el cargo por la supuesta vulneración del artículo 16 de la Constitución Política no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
2. En mi criterio, las razones con las que el demandante sustenta el concepto de la violación carecen de certeza. En efecto, el demandante parte del supuesto de que el contenido normativo acusado prohíbe que las personas diagnosticadas con VIH y hepatitis B tengan relaciones sexuales. Al respecto, lo cierto es que el artículo 370 del Código Penal tipifica la conducta de aquel que, “después de haber sido informado de estar infectado” por tales virus, realice “prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otras personas”, de lo cual no es posible inferir objetivamente la prohibición cuestionada por el actor. En efecto, bajo ninguna perspectiva la disposición demandada prohíbe a dichas personas que tengan relaciones sexuales. Así las cosas, la prohibición atacada no se desprende de la disposición acusada, sino que es una mera conjetura del actor, por lo cual el cargo formulado no satisface el requisito de certeza.
3. De otro lado, los argumentos expuestos por el demandante, en su gran mayoría, carecen de pertinencia, pues se refieren a las posibles consecuencias que, a su juicio, generaría la aplicación de la norma demanda, y no a razones de estricta naturaleza constitucional. Esto es evidente, cuando afirma, por ejemplo, que (i) “si una persona conscientemente quisiera tener relaciones sexuales con otra persona que estuviera infectado por alguno de esos virus, el portador cometería un delito”, o que (ii) la norma “prohíbe que quienes saben que padecen de VIH o hepatitis B tengan, entre otras, relaciones sexuales, teóricamente incluso si toman medidas preventivas como el uso de preservativos” (argumento que, además, carece de certeza), o que (iii) la redacción del artículo acusado puede, en la práctica, coartar los comportamientos sexuales de las personas diagnosticadas con esas enfermedades.4. En esa medida, al decidir el recurso de súplica, la Sala Plena debió confirmar el rechazo parcial de la demanda, aunque por las razones anteriormente expuestas.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a
8. Menciona como sustento el estudio “Criminalization of VIH Exposure: A Review oj Empirical Studies in the United States”, donde se afirma que “es poco probable que este tipo de leyes reduzca la frecuencia de conductas sexuales riesgosas entre personas VIH positivas o negativas” (Harsono, Galletly, O’Kafee, & Lazzarini, 2017, pag. 39 y 48). También se refiere al estudio “Criminalizing Healt-Related Behaviors Dangerous to Others? Disease Transmission, Transmission-FAcilitation, and the Importance of Trust” que aparece en la revista Criminal Law and Philosophy (Francis & Francis, 2012, p.47). Folios 37 a
42. Folios 44 a
89. Folios 38 y
39. El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 11 de octubre de 2018. El término de ejecutoria correspondió a los días 11, 12 y 16 de octubre, según informe secretarial de 17 de octubre de 2018, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo. Folios 48 al 54. “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). Sentencia C-251 de 2004. Cfr., Sentencias C-871, C-867, C-813, C-756, C-727, C-687, C-504, C-240, C-084 de 2014; C-437 y C-433 de 2013; C-533 de 2012; C-029 y C-028 de 2011; C-025 de 2010; C-372 de 2009; C-1087 de 2008; C-666 de 2007; C-777 y C-180 de 2006; C-1236 de 2005; C-048 de 2004; C-1200 de 2003; C-918 de 2002; C-1294 y C-1052 de 2001; C-013 de 2000; C-986 de 1999; y C-236 de 1997, entre otras. En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, y 254 y 295 de 2006. Auto 129 de 2005. Auto 196 de 2002. El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 11 de octubre de 2018. El término de ejecutoria correspondió a los días 11, 12 y 16 de octubre, según informe secretarial de 17 de octubre de 2018, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo. Sentencia C-048 de 2004. En efecto, la demanda cumple con los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) identifica las normas constitucionales vulneradas, esto es, el artículo 16 de la Constitución; (ii) expone el contenido normativo de la disposición acusada, es decir, del artículo 370 de la Ley 599 de 2000; y (iii) expresa las razones por las cuales el texto demandado viola la Constitución, por lo tanto, la demanda contiene un auténtico concepto de violación. Además, demuestra que la competencia para el control de constitucionalidad de la norma demandada le corresponde a esta Corte, a la luz de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución. Recuérdese que el contenido del tipo penal se determina con la descripción de un comportamiento prohibido. Por lo tanto, el contenido de la norma es prohibitivo.